¿Es el Impuesto a la Salida de Divisas en Ecuador una barrera comprensible o una traba a la inversión?

ecuador legaltrends

Marco normativo, exenciones vigentes e impacto en la competitividad — Ejercicio fiscal 2026

Por:

María José Sánchez
Abogada Corporativa y Tributaria / Corporate and Tax Attorney
Baker Tilly Ecuador
msanchez@bakertilly.ec

 

I. Introducción

En una economía dolarizada como la del Ecuador, la libre circulación de divisas no es un privilegio: es una condición esencial para el funcionamiento del sistema. A diferencia de los países con moneda propia, Ecuador no puede recurrir a políticas cambiarias para corregir desequilibrios externos. En este contexto, el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) adquiere una dimensión particularmente delicada: lo que en otras jurisdicciones sería un instrumento de control monetario, aquí opera directamente sobre el flujo real de capital.

Creado en 2007 mediante la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria (LRET), el ISD ha recorrido un camino de continuas reformas y escaladas tarifarias que lo han convertido en uno de los tributos más debatidos del sistema fiscal ecuatoriano. Con una tarifa general del 5% vigente desde abril de 2024 —y ratificada para 2026—, Ecuador se posiciona como el país de la región con el impuesto de este tipo más gravoso activo, en un entorno donde sus principales competidores por inversión no aplican nada similar.

El presente artículo ofrece un análisis jurídico-tributario del ISD actualizado al ejercicio fiscal 2026: su estructura normativa, el régimen de exenciones vigente, el panorama comparativo regional y el debate pendiente sobre el futuro de este impuesto. Su propósito no es solo informar, sino orientar: conocer bien las reglas del juego es la primera forma de proteger a los clientes.

II. Marco normativo y evolución

El ISD fue introducido como tributo extrafiscal para desincentivar la fuga de capitales en los primeros años de la dolarización. Su regulación se articula principalmente en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria —artículos 155 al 163—, en el Reglamento para la Aplicación del ISD y, en lo que respecta a su integración con el Impuesto a la Renta, en la LORTI.

Desde el 0,5% inicial en 2008, la tarifa escaló al 5% en 2012, descendió al 3,5% entre 2020 y marzo de 2024, y regresó al 5% en abril de 2024 al amparo de la Ley Orgánica para Enfrentar el Conflicto Armado Interno, la Crisis Social y Económica. Esa tarifa se mantiene en 2026.

El cambio más significativo de los últimos años, como consecuencia de una decisión judicial, fue la eliminación del crédito tributario de ISD para importaciones productivas, que operó hasta el 31 de diciembre de 2024. Ese mecanismo permitía a las empresas recuperar el ISD pagado en importaciones de materias primas y bienes de capital imputándolo directamente contra el Impuesto a la Renta. Desde 2025, ese valor solo puede registrarse como gasto deducible, lo que eleva el costo fiscal efectivo de las operaciones de comercio exterior.

Ante ese vacío, el Ejecutivo respondió con el Decreto Ejecutivo N.° 468 (diciembre de 2024), que estableció tarifas diferenciadas por subpartidas para 2025 y 2026. La medida amortiguó el impacto, pero su carácter reglamentario —modificable sin pasar por la Asamblea Nacional— no ofrece la estabilidad que una reforma legal de fondo habría garantizado.

III. Hecho generador y presunciones de causación

El artículo 156 de la LRET grava toda transferencia, envío o traslado de divisas al exterior: transferencias bancarias, pagos con tarjeta a plataformas domiciliadas fuera del país, remesas por courier y efectivo portado al salir del Ecuador. La norma alcanza incluso suscripciones digitales —streaming, publicidad en redes sociales, software— cuyos pagos se dirigen a proveedores con domicilio fiscal en el exterior.

Las dos presunciones de causación son el aspecto jurídicamente más crítico del impuesto:

  • Pagos desde el exterior: cualquier pago efectuado desde el exterior por personas o sociedades domiciliadas en Ecuador se presume realizado con fondos que causan ISD, aunque el pagador disponga de recursos propios en el extranjero. Esta presunción genera fricción directa con estructuras legítimas de tesorero centralizado en grupos multinacionales: el impuesto puede causarse sobre una operación en la que ningún dólar salió físicamente de Ecuador.
  • Exportaciones con divisas no repatriadas: si una empresa exportadora no ingresa las divisas en el plazo previsto, el ISD se presume causado seis meses después del arribo de la mercancía al puerto de destino.

Ambas presunciones invierten la carga de la prueba: es el contribuyente quien debe demostrar que el ISD no se causó, declararlo y pagarlo  cuando corresponda.

IV. Tarifas y montos exentos vigentes en 2026

El cuadro tarifario vigente en 2026, conforme al SRI, el Decreto Ejecutivo N.° 468 y el Acuerdo Ministerial del MEF:

Tipo de operación / importación Tarifa ISD 2026
Transferencias generales al exterior 5%
Importaciones — sector farmacéutico (subpartidas listadas MEF) 0%
Importaciones — combustibles 0%
Importaciones — sectores productivos (subpartidas listadas MEF) 2,5%
Subpartidas no incluidas en ningún listado 5%

 

Los montos exentos confirmados para 2026:

Tipo de operación Monto exento 2026 Referencia normativa
Transferencias bancarias al exterior USD 1.446 por período quincenal (3 SBU) Art. 159, num. 2 LRET; Regl. ISD
Efectivo al salir del país USD 1.446 (3 SBU 2026) Art. 159, num. 1 LRET
Adicional por cada menor que acompaña al viajero + USD 482 (1 SBU) Art. 159, num. 1 LRET
Consumos con tarjeta de crédito o débito en el exterior USD 5.188,26 anuales — aplica 2025, 2026 y 2027 Art. 159, num. 2 Res. NAC-DGERCGC24-00000045

 

* A nivel personal existen exenciones por salida de divisas para fines educativos y de salud.

V. Régimen de exenciones y posibilidades de planificación a nivel corporativo

El artículo 159 de la LRET, desarrollado por el Reglamento para la Aplicación del ISD, establece un catálogo de exenciones que constituye el principal terreno de planificación tributaria.

Conocerlas en detalle, con sus condiciones y límites, es tan importante como saber que existen.

1. Contratos de inversión (Art. 159, num. 16)

Los pagos al exterior por importación de bienes de capital y materias primas realizados por sociedades que suscriban contratos de inversión al amparo de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal están exonerados. El ente rector de inversiones fija en el propio contrato el monto máximo de exoneración, tomando como referencia el valor en aduana de las importaciones, con un anexo de subpartidas autorizadas. La exención rige desde la entrada en vigor del contrato hasta el monto y plazo establecidos; no es retroactiva ni automática. Requiere estructura jurídica sólida desde la etapa de negociación.

2. Financiamiento externo (Art. 159, num. 3)

Están exentos los pagos de capital e intereses generados en créditos obtenidos de instituciones financieras internacionales o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control ecuatorianos, con un plazo mínimo de 180 días calendario. La exención aplica independientemente de la fecha de otorgamiento del crédito, siempre que al momento del pago se verifiquen todas las condiciones.

Condiciones y límites críticos:

  • La tasa de interés del financiamiento no puede superar la tasa referencial fijada mediante resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Si la supera, la exención no aplica sobre la porción de intereses que exceda dicha tasa.
  • Los recursos deben destinarse a actividades productivas (generación de renta gravada) o a vivienda. No se aplica si el crédito financia actividades no relacionadas con renta gravada.
  • El sujeto pasivo debe acreditar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo que los fondos hayan financiado operaciones de comercio exterior entre partes no relacionadas.
  • No aplica si el pago se realiza directa o indirectamente a personas o sociedades residentes o domiciliadas en Ecuador, ni entre partes relacionadas.

3. Inversiones en mercado de valores y depósitos a plazo fijo (Arts. 159, nums. 6, 7 y 8)

Están exentos los pagos al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital provenientes de: (i) inversiones ingresadas desde el exterior al mercado de valores ecuatoriano o en fondos de inversión colectivos debidamente constituidos en Ecuador, en valores de renta variable, renta fija o cuotas de fondos; (ii) valores emitidos por sociedades domiciliadas en Ecuador, adquiridos desde el exterior, destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas; y (iii) depósitos a plazo fijo o inversiones realizadas con recursos del exterior en el sistema financiero nacional.

Condición común a los tres casos: la exención no aplica entre partes relacionadas.

4. Aerolíneas nacionales y extranjeras (Art. 159, num. 17)

Los pagos al exterior realizados por aerolíneas con permiso de operación emitido por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) están exonerados desde marzo de 2024 (R.O. 525-S). La justificación es operativa: los ingresos por venta de pasajes se generan en Ecuador, pero los costos estructurales —leasing, mantenimiento, seguros, entrenamiento— se pagan al exterior. Para acceder, la aerolínea debe cumplir los procedimientos establecidos por el SRI mediante resolución.

5. Contratos de Asociación Público-Privada (APP)[1] y ZEDE[2] (Art. 159.1 Art. 159. )

Están exentos los pagos al exterior realizados en ejecución de contratos de Asociación Público-Privada (APP) y los pagos derivados de operaciones de empresas instaladas en Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), en los términos que defina el reglamento. Incluye importaciones de bienes, pagos por servicios y, bajo ciertas condiciones, distribución de dividendos vinculados a estos proyectos.

6. Dividendos (Art. 159, num 5 Art. 15 del Reglamento)

Están exonerados del ISD los dividendos distribuidos por sociedades domiciliadas en Ecuador a favor de sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país, siempre que el pago se realice después del Impuesto a la Renta y que el beneficiario no esté domiciliado en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición.

La exención tiene una limitación antiabuso relevante en la práctica corporativa: no aplica cuando los dividendos se distribuyen a una sociedad extranjera cuyos accionistas son, a su vez, personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador. El uso de una sociedad intermediaria en el exterior no habilita la exención si el beneficiario económico final es un residente ecuatoriano.

Los dividendos anticipados pagados al exterior no causan ISD. Sin embargo, si existe reliquidación posterior que implique devolución de dividendos anticipados, deberá reliquidarse el ISD sobre el exceso, con los intereses correspondientes. Esta regla tiene relevancia directa en planificación societaria de grupos con matrices en el exterior.

7. Proyectos de gobierno a gobierno (Art. 159, num. 14)

Están exentos los pagos realizados en ejecución de proyectos financiados íntegramente con créditos o fondos no reembolsables de gobierno a gobierno, cuando sean ejecutados por empresas extranjeras de la misma nacionalidad del país acreedor, en los términos del reglamento.

8. Mantenimiento de embarcaciones en astillero (Art. 159, num. 13)

Están exentos los pagos al exterior por concepto de mantenimiento a barcos en astillero, en las condiciones establecidas en el Reglamento. Exención de aplicación sectorial específica, relevante para operadores navieros y pesqueros.

9. Repatriación de capital productivo y venta de activos (Art. 159, num. 11)

Están exonerados del ISD los pagos de capital o dividendos realizados al exterior hasta el monto equivalente al capital originalmente ingresado al país, ya sea como aporte de capital o como financiamiento propio sin intereses, siempre que ese capital haya sido destinado a inversiones productivas. La lógica es clara: el Estado no grava la salida de lo que el inversionista extranjero trajo; grava lo que genera por encima de eso.

El mismo numeral exonera también los pagos al exterior por concepto de venta de derechos representativos de capital —acciones, participaciones— o cualquier otro activo adquirido por sociedades o personas no residentes en Ecuador.

Desde la perspectiva de la planificación corporativa, esta exención es relevante en dos momentos: al estructurar la entrada del capital extranjero, donde documentar correctamente el monto y la naturaleza del aporte determina el techo de la exención futura; y al momento de la desinversión, donde la trazabilidad del capital original es la diferencia entre una salida exenta y una gravada al 5%.

El aprovechamiento eficaz de estas exenciones no depende solo del conocimiento de su existencia, sino de la calidad de la estructura jurídica que las soporta. En operaciones de cierta complejidad, la diferencia entre una exención que se aplica y una que no suele ser documental y procedimental, no sustantiva.

VI. Perspectiva Regional: Ecuador Nada Contra la Corriente

Ecuador es hoy el único país de la región que mantiene activo un impuesto genérico sobre la salida de divisas con una tarifa del 5%. Sus principales competidores por inversión —Colombia, Chile, Perú y México— no aplican nada equivalente. Brasil opera el Impuesto sobre Operaciones Financieras (IOF) sobre ciertas transacciones en moneda extranjera, pero con tasas significativamente menores y un diseño que no constituye un análogo directo del ISD ecuatoriano.

Lo que hace más significativo el contraste es la dirección de la tendencia regional: los países que han tenido impuestos similares los están eliminando. Argentina aplicó el denominado Impuesto PAIS, creado por la Ley N.° 27.541 en diciembre de 2019 con carácter temporal por cinco períodos fiscales. Al cumplirse ese plazo legal, el impuesto se extinguió el 22 de diciembre de 2024 sin ser prorrogado, habiendo llegado a gravar ciertas operaciones en divisas a tasas de hasta el 17,5%. Bolivia, por su parte, aplicó el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) sobre operaciones en moneda extranjera; en febrero de 2026, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley de abrogación —creado por la Ley N.° 3.446 de 2006— y lo remitió al Senado para revisión, reconociendo que el tributo perjudicaba el ahorro en dólares y desincentivaba la capitalización del sistema financiero. Venezuela mantiene el Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF), creado en 2022, sobre pagos en divisas; sin embargo, su contexto de controles de cambio y desequilibrios macroeconómicos no es comparable con la situación ecuatoriana.

La tendencia es inequívoca: los países que han experimentado con impuestos similares los están desmantelando. Ecuador nada contra esa corriente. Y eso tiene un costo que no aparece en ningún presupuesto del Estado, pero sí se refleja en las decisiones de localización de los inversionistas.

VII. Conclusiones

La pregunta del título —¿barrera comprensible o traba a la inversión?— no tiene una respuesta única. El ISD nació con una justificación histórica reconocible: proteger la liquidez interna en los primeros años de la dolarización. Esa justificación era comprensible en 2007. Casi dos décadas después, con una tarifa del 5% y en un contexto regional donde los países que tenían impuestos similares los están eliminando, el balance se inclina con claridad hacia el segundo término: una traba.

Lo que está cambiando es insuficiente, pero existe. La diferenciación de tarifas por subpartidas arancelarias —con rangos del 0%, 2,5% y 5% según el sector y el bien— reconoce que un tratamiento uniforme era incompatible con una economía productiva diversificada. La exención para aerolíneas en 2024 demuestra que la presión sectorial organizada puede reformar el sistema. Y la respuesta del ejecutivo ante decisiones judiciales, aunque imperfecta, evitó un impacto más abrupto sobre el sector importador. Son avances reales, pero reactivos y de alcance limitado.

Lo que falta es más sustantivo. Tres problemas estructurales permanecen sin solución. Primero, las presunciones de causación —especialmente la de pagos desde el exterior— siguen generando cargas tributarias sobre grupos multinacionales con estructuras legítimas, en operaciones donde ningún dólar salió físicamente de Ecuador. Segundo, la eliminación del crédito tributario no ha sido corregida por la vía legal: el Decreto Ejecutivo 468 redujo tarifas pero no reimplantó el mecanismo, dejando al sector importador con un costo fiscal real superior al que tenía antes de que la funcion judicial eliminará el credito tributario del ISD. Tercero, la volatilidad tarifaria —cinco modificaciones en menos de cuatro años— hace imposible modelar el impuesto con certeza en proyecciones de largo plazo. Los inversionistas no solo necesitan una tarifa razonable; necesitan una tarifa predecible.

El momento de reformar el ISD no es cuando la recaudación lo permita. Es ahora, porque cada año de demora tiene un costo que no aparece en el presupuesto del Estado pero sí se registra en las decisiones de los inversionistas que prefieren otras jurisdicciones.

Para los operadores corporativos y sus asesores, la conclusión práctica tiene dos frentes. El primero es defensivo: identificar y gestionar los riesgos que el ISD genera en la estructura de operaciones internacionales, incluyendo las presunciones de causación y los pasivos latentes por divisas no repatriadas. El segundo es ofensivo: la planificación tributaria preventiva puede representar diferencias reales en la carga fiscal de un proyecto. La aplicación de exenciones requiere acompañamiento jurídico desde el inicio.

Conocer bien las reglas del juego es, siempre, la primera forma de proteger a nuestros clientes.

 

Baker Tilly Ecuador | Área Legal | 2026

 

Este artículo tiene carácter informativo general y no constituye asesoramiento jurídico. Para consultas sobre la aplicación del ISD a operaciones específicas, contáctenos.

[1] Los contratos APP son acuerdos de largo plazo entre el Estado y un gestor privado para desarrollar y operar obras o servicios públicos, transfiriendo riesgos al sector privado sin que el Estado pierda la titularidad del bien.

[2] Las ZEDE son espacios geográficos delimitados, autorizados por el Estado, destinados a atraer inversión nacional y extranjera mediante incentivos tributarios y aduaneros.

 

María José Sánchez
Abogada Corporativa y Tributaria / Corporate and Tax Attorney
Baker Tilly Ecuador
msanchez@bakertilly.ec

 

 

 

¿Quieres más información?
Nuestro equipo
puede ayudarte
Noticias Relacionadas

Legal Trends, es una revista de asuntos legales internacionales. Su publicación es trimestral. Esta publicación corresponde a Q3 de 2026. Contenido de …

Por: Ignacio Guatibonza  Assurance Partner / Baker Tilly Colombia    En un contexto donde la inteligencia artificial promete transformar la manera en que …

Por: Wilmar Franco Director Técnico / Baker Tilly Colombia   La sostenibilidad está transformando el papel de la profesión contable más allá …

logo bakertilly blanco2 19
Industrias
Servicios
Completa el formulario
Rellene este formulario y nos pondremos en contacto con usted lo antes posible.